menu

Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO IV - PROCESOS ESPECIALES >>
TÍTULO VII - DESALOJO >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 678 segundo.-.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco dí­as de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.
Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artí­culos 678 y 678 SEPTIMO.


Ver articulos: 675 - 676 - 677 - 678 - 678 segundo - 678 tercero - 678 cuarto - 678 quinto - 678 sexto - 678 septimo - 678 octavo - 678 noveno - 678 decimo - 678 undecimo - 679 - 680 - 681 -
Ver artículo de otro código: articulo 678 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario