menu

Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.680 ter

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES >>

TITULO VII - DESALOJO >>


RECONOCIMIENTO JUDICIAL

ARTICULO 680 ter.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco dí­as de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artí­culos 680 bis y 684 bis.

(Artí­culo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Ver Comentario del Art.680 ter

Ver articulos del mismo código: 677 - 678 - 679 - 680 - 680 bis - 680 ter - 681 - 682 - 683 -
Ver artículo de otro código: articulo 680 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 3 (5 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario