Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.680 ter
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO VII - DESALOJO
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RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 680 ter.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artículos 680 bis y 684 bis.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
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Ver articulos del mismo código: 677 - 678 - 679 - 680 - 680 bis - 680 ter - 681 - 682 - 683 -
Ver artículo de otro código: articulo 680 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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