Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.635
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
>>
TITULO II - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
>>
CAPITULO I - DECLARACION DE DEMENCIA
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REHABILITACION
ARTICULO 635 .-El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
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Ver articulos del mismo código: 632 - 633 - 634 - 635 - 636 - 637 - 637 bis - 637 ter - 637 quater - 637 quinter - 638 -
Ver artículo de otro código: articulo 635 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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