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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.97

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO II - PARTES >>

CAPITULO IX - TERCERIAS - >


FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

ARTICULO 97 .-Las tercerí­as deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) dí­as desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercerí­a, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercerí­a.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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