Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.97
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
>>
TITULO II - PARTES
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CAPITULO IX - TERCERIAS
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FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD
ARTICULO 97 .-Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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