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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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CAPÍTULO IX - TERCERÍAS >
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ARTICULO 97 .-- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerí­as deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez dí­as desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercerí­a, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercerí­a.


(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-)

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Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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