Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.738
LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL
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TITULO I - JUICIO ARBITRAL
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CAPACIDAD
ARTICULO 738 .-Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Ver Comentario del Art.738
Ver articulos del mismo código: 735 - 736 - 737 - 738 - 739 - 740 - 741 -
Ver artículo de otro código: articulo 738 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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