Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.716
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
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CAPITULO V - INVENTARIO Y AVALUO
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INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES
ARTICULO 716 .-El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:
1) A pedido de UN (1) heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.
2) Cuando no hubiere nombrado curador de la herencia.
3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
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Ver articulos del mismo código: 713 - 714 - 715 - 716 - 717 - 718 - 719 -
Ver artículo de otro código: articulo 716 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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