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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.716

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CAPITULO V - INVENTARIO Y AVALUO - >


INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES

ARTICULO 716 .-El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:

1) A pedido de UN (1) heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.

2) Cuando no hubiere nombrado curador de la herencia.

3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.

4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
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Ver artículo de otro código: articulo 716 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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