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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.713

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES >>

TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO >>

CAPITULO IV - ADMINISTRACION - >


RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 713 .-El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayorí­a de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá UNA (1) cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretarí­a a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) dí­as, respectivamente, notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
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Ver artículo de otro código: articulo 713 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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