Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.713
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
>>
TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
>>
CAPITULO IV - ADMINISTRACION
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RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 713 .-El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá UNA (1) cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente, notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
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Ver artículo de otro código: articulo 713 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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