Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.715
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
>>
TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
>>
CAPITULO IV - ADMINISTRACION
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HONORARIOS
ARTICULO 715 .-El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
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Ver articulos del mismo código: 712 - 713 - 714 - 715 - 716 - 717 - 718 -
Ver artículo de otro código: articulo 715 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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