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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.674

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES >>

TITULO V - MENSURA Y DESLINDE >>

CAPITULO II - DESLINDE - >


DESLINDE JUDICIAL

ARTICULO 674 .-La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capí­tulo I de este Tí­tulo, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) dí­as, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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