Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.661
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
>>
TITULO V - MENSURA Y DESLINDE
>>
CAPITULO I - MENSURA
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NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS
ARTICULO 661 .-Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2) Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Ver Comentario del Art.661
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Ver artículo de otro código: articulo 661 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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