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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.661

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES >>

TITULO V - MENSURA Y DESLINDE >>

CAPITULO I - MENSURA - >


NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS

ARTICULO 661 .-Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artí­culo anterior, el juez deberá:

1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2) Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) dí­as, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí­ o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretarí­a, y el lugar, dí­a y hora en que se dará comienzo a la operación.

3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
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Ver artículo de otro código: articulo 661 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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