Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.664
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO V - MENSURA Y DESLINDE
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CAPITULO I - MENSURA
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OPORTUNIDAD DE LA MENSURA
ARTICULO 664 .-Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.
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Ver articulos del mismo código: 661 - 662 - 663 - 664 - 665 - 666 - 667 -
Ver artículo de otro código: articulo 664 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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