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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.664

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES >>

TITULO V - MENSURA Y DESLINDE >>

CAPITULO I - MENSURA - >


OPORTUNIDAD DE LA MENSURA

ARTICULO 664 .-Cumplidos los requisitos establecidos en los artí­culos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, dí­a y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el dí­a fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artí­culo 662.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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