Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.63
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
>>
TITULO II - PARTES
>>
CAPITULO IV - REBELDIA
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MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 63 .-Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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