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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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ARTICULO 63 .-- MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldí­a podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.


(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-)

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Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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