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ARTICULO 64 .-- COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el procedimiento en rebeldí­a, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.


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Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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