Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I
- DISPOSICIONES GENERALES
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TÍTULO II
- PARTES
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CAPÍTULO III
- PATROCINIO LETRADO
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ARTICULO 60 .-- EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 343.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 353, inc. 1o). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Ver articulos: 57 - 58 - 59 - 60 - 61 - 62 - 63 -
Ver artículo de otro código: articulo 60 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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