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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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ARTICULO 60 .-- EFECTOS.- La rebeldí­a no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artí­culo 343.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artí­culo 353, inc. 1o). En caso de duda, la rebeldí­a declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lí­citos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldí­a.


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Ver artículo de otro código: articulo 60 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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