Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I
- DISPOSICIONES GENERALES
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TÍTULO II
- PARTES
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CAPÍTULO III
- PATROCINIO LETRADO
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ARTICULO 59 .-- REBELDÍA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación, o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula, o en su caso por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.
(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-)
Ver articulos: 56 - 57 - 58 - 59 - 60 - 61 - 62 -
Ver artículo de otro código: articulo 59 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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