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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.59

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO II - PARTES >>

CAPITULO IV - REBELDIA - >


REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE

ARTICULO 59 .-La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldí­a a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) dí­as. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artí­culo 41.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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