Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.65
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
>>
TITULO II - PARTES
>>
CAPITULO IV - REBELDIA
- >
SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 65 .-Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
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Ver articulos del mismo código: 62 - 63 - 64 - 65 - 66 - 67 - 68 -
Ver artículo de otro código: articulo 65 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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