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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.520

LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION >>

TITULO II - JUICIO EJECUTIVO >>

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES - >


PROCEDENCIA

ARTICULO 520 .-Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) tí­tulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades lí­quidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la ví­a ejecutiva procederá si del tí­tulo o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artí­culo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al dí­a de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al dí­a del pago.
Ver Comentario del Art.520

Ver articulos del mismo código: 517 - 518 - 519 - 519 bis - 520 - 521 - 522 - 523 -
Ver artículo de otro código: articulo 520 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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