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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.519 bis

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CAPITULO II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS - >


LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

ARTICULO 519 bis.- Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artí­culos anteriores, siempre que:

1) Se cumplieren los recaudos del artí­culo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artí­culo 1.

2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artí­culo 737.
Ver Comentario del Art.519 bis

Ver articulos del mismo código: 516 - 517 - 518 - 519 - 519 bis - 520 - 521 - 522 -
Ver artículo de otro código: articulo 519 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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