Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.360 bis
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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CAPITULO V - PRUEBA
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SECCION 1° - NORMAS GENERALES
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CONCILIACION
ARTICULO 360 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
(Artículo incorporado por art. 34 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)
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Ver articulos del mismo código: 357 - 358 - 359 - 360 - 360 bis - 360 ter - 361 - 362 - 363 -
Ver artículo de otro código: articulo 360 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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