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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.360 bis

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO >>

TITULO II - PROCESO ORDINARIO >>

CAPITULO V - PRUEBA - >

SECCION 1° - NORMAS GENERALES >


CONCILIACION

ARTICULO 360 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artí­culo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artí­culo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

(Artí­culo incorporado por art. 34 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)
Ver Comentario del Art.360 bis

Ver articulos del mismo código: 357 - 358 - 359 - 360 - 360 bis - 360 ter - 361 - 362 - 363 -
Ver artículo de otro código: articulo 360 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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