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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.359

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO >>

TITULO II - PROCESO ORDINARIO >>

CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION - >


TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION

ARTICULO 359 .-Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así­ se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artí­culo 360. La audiencia allí­ prevista se celebrará también en el proceso sumarí­simo.

(Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Ver Comentario del Art.359

Ver articulos del mismo código: 356 - 357 - 358 - 359 - 360 - 360 bis - 360 ter - 361 - 362 -
Ver artículo de otro código: articulo 359 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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