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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.357

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO >>

TITULO II - PROCESO ORDINARIO >>

CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION - >


RECONVENCION

ARTICULO 357 .-En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurí­dica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
Ver Comentario del Art.357

Ver articulos del mismo código: 354 - 354 bis - 355 - 356 - 357 - 358 - 359 - 360 - 360 bis - 360 ter -
Ver artículo de otro código: articulo 357 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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