menu

Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO V - PROCESOS UNIVERSALES >>
TÍTULO II - PROCESO SUCESORIO >>
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 728 .-- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
1- El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2.- Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se los designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3.- El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.


Ver articulos: 725 - 726 - 727 - 728 - 729 - 730 - 731 -
Ver artículo de otro código: articulo 728 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario