Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO V
- PROCESOS UNIVERSALES
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TÍTULO II
- PROCESO SUCESORIO
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CAPÍTULO I
- DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 728 .-- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
1- El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2.- Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se los designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3.- El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Ver articulos: 725 - 726 - 727 - 728 - 729 - 730 - 731 -
Ver artículo de otro código: articulo 728 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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