Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO V
- PROCESOS UNIVERSALES
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TÍTULO II
- PROCESO SUCESORIO
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CAPÍTULO I
- DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 729 .-- INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante.
Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.
Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Ver articulos: 726 - 727 - 728 - 729 - 730 - 731 - 732 -
Ver artículo de otro código: articulo 729 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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