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ARTICULO 729 .-- INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante.
Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así­ lo aconsejaren.
Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.


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Ver artículo de otro código: articulo 729 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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