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ARTICULO 694 .-- DEROGADO.- Según artí­culo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: APERTURA DEL CONCURSO.- En la resolución en que se decrete el concurso civil se dispondrá:
1º.- La inhibición general de bienes del deudor, que se mandará inscribir en los registros correspondientes.
2º.- El inventario de los bienes muebles, que se practicará por el oficial de justicia, quien trabará embargo sobre ellos, designando depositario en el acto de la traba.
3º.- El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá, asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde continuarán su trámite.
4º.- La designación de un letrado de la matrí­cula en carácter de sí­ndico, con quien se entenderán todos los trámites futuros del concurso.
5º.- La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince dí­as ni mayor de sesenta para que los acreedores presenten al sí­ndico los justificativos de sus créditos y constituyan domicilio ante él en los términos del artí­culo 40, en donde se practicarán las notificaciones.
6º -La publicación de edictos por el plazo de tres dí­as en el Boletí­n Oficial y en otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal establecimiento. En los edictos se indicará el nombre y domicilio del sí­ndico ante quién los acreedores deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el trámite de los incidentes y a su costa.
7º.- La prohibición a los deudores del hacer pagos o entregas de bienes al concursado, en los términos del artí­culo 735 del Código Civil.


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Ver artículo de otro código: articulo 694 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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