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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.694

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES >>

TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO >>

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES - >


INTERVENCION DE LOS ACREEDORES

ARTICULO 694 .-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así­ lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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