Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.691
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
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SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 691 .-Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
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Ver articulos del mismo código: 688 - 689 - 690 - 691 - 692 - 693 - 694 -
Ver artículo de otro código: articulo 691 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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