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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.691

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES >>

TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO >>

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES - >


SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 691 .-Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podrí­a ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
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Ver artículo de otro código: articulo 691 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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