Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO V
- PROCESOS UNIVERSALES
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TÍTULO I
- CONCURSO CIVIL
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CAPÍTULO I
- NORMAS GENERALES
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ARTICULO 691 .-- DEROGADO.- Según artículo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS.- El concurso civil podrá decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la ley de quiebras, o a requerimiento de alguno de sus acreedores legítimos y quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1º.- Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra él.
2º.- Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo.
Se aplicarán al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones de la ley de quiebras.
Ver articulos: 688 - 689 - 690 - 691 - 692 - 693 - 694 -
Ver artículo de otro código: articulo 691 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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