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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.689

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES >>

TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO >>

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES - >


REQUISITOS DE LA INICIACION

ARTICULO 689 .-Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legí­tima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
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Ver artículo de otro código: articulo 689 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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