Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO IV
- PROCESOS ESPECIALES
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TÍTULO II
- PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD
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CAPÍTULO I
- DECLARACIÓN DE DEMENCIA
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ARTICULO 625 .-- DEROGADO.- Según artículo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACIÓN.- Cuando la demencia apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.
Ver articulos: 622 - 623 - 624 - 625 - 626 - 627 - 628 -
Ver artículo de otro código: articulo 625 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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