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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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CAPÍTULO III - EXCEPCIONES PREVIAS >
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ARTICULO 351 .-- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1.- A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial.
En caso contrario, se archivará.
2.- A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8º) del artí­culo 344, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3.- A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4.- A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2º) y 5º) del artí­culo 344 o en el artí­culo 345. En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.


Ver articulos: 348 - 349 - 350 - 351 - 352 - 353 - 354 -
Ver artículo de otro código: articulo 351 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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