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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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CAPÍTULO IV - CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN >
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ARTICULO 354 .-- RECONVENCIÓN.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.
No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurí­dica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.


Ver articulos: 351 - 352 - 353 - 354 - 355 - 356 - 357 -
Ver artículo de otro código: articulo 354 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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