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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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ARTICULO 153 .-- HABILITACIÓN EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar dí­as y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.
De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.


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Ver artículo de otro código: articulo 153 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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