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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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ARTICULO 151 .-- DEROGADO.- Según artí­culo 2 de la ley No 1397.
Nota: Aplicación Supletoria. Según Ley No 1397/2002 en su Artí­culo 5o-. Hasta tanto se establezca una ley procesal especial para los tribunales con competencia en cuestiones de familia, éstos aplicarán, con carácter supletorio las normas contenidas en el Decreto Ley No 424/1969 que se deroga por la presente ley.
Texto Anterior derogado: JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:
1o.- Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2o.- Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3o.- Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.


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Ver artículo de otro código: articulo 151 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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