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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.151

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO III - ACTOS PROCESALES >>

CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS - >


JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO

ARTICULO 151 .-En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:

1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
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Ver artículo de otro código: articulo 151 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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