Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.151
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO III - ACTOS PROCESALES
>>
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
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JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO
ARTICULO 151 .-En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:
1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
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Ver artículo de otro código: articulo 151 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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