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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.153

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO III - ACTOS PROCESALES >>

CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES - >

SECCION 1° - TIEMPO HABIL >


HABILITACION EXPRESA

ARTICULO 153 .-A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar dí­as y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Ver Comentario del Art.153

Ver articulos del mismo código: 150 - 151 - 152 - 153 - 154 - 155 - 156 -
Ver artículo de otro código: articulo 153 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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