Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.153
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO III - ACTOS PROCESALES
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CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
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SECCION 1° - TIEMPO HABIL
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HABILITACION EXPRESA
ARTICULO 153 .-A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
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Ver articulos del mismo código: 150 - 151 - 152 - 153 - 154 - 155 - 156 -
Ver artículo de otro código: articulo 153 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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