Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO VIII
- DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
>>
Capítulo II
- Asociación ilícita
> ARTICULO 210
Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
Ver articulos: 207 - 208 - 209 - 209 bis - 210 - 210 bis - 211 - 212 - 213 - 213 bis -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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