Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO VIII
- DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
>>
Capítulo I
- Instigación a cometer delitos
> ARTICULO 209 bis
En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Ver articulos: 206 - 207 - 208 - 209 - 209 bis - 210 - 210 bis - 211 - 212 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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