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LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS >>

TITULO VIII - DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO >>

Capí­tulo V - Otros atentados contra el orden público > ARTICULO 213 bis

- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.


Ver articulos: 210 - 210 bis - 211 - 212 - 213 - 213 bis - 214 - 215 - 216 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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