Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO VIII
- DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
>>
Capítulo V
- Otros atentados contra el orden público
> ARTICULO 213 bis
- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Ver articulos: 210 - 210 bis - 211 - 212 - 213 - 213 bis - 214 - 215 - 216 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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