Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO IX
- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
>>
Capítulo I
- Traición
> ARTICULO 214
Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
Ver articulos: 211 - 212 - 213 - 213 bis - 214 - 215 - 216 - 217 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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