Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.90
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO II - PARTES
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CAPITULO VIII - INTERVENCION DE TERCEROS
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INTERVENCION VOLUNTARIA
ARTICULO 90 .-Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:
1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
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Ver articulos del mismo código: 87 - 88 - 89 - 90 - 91 - 92 - 93 -
Ver artículo de otro código: articulo 90 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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