Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.87
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO II - PARTES
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CAPITULO VII - ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
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ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES
ARTICULO 87 .-Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.
2 Correspondan a la competencia del mismo juez.
3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
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Ver articulos del mismo código: 84 - 85 - 86 - 87 - 88 - 89 - 90 -
Ver artículo de otro código: articulo 87 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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