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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.87

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO II - PARTES >>

CAPITULO VII - ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO - >


ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

ARTICULO 87 .-Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1 No sean contrarias entre sí­, de modo que por la elección de una quede excluí­da la otra.

2 Correspondan a la competencia del mismo juez.

3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
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Ver articulos del mismo código: 84 - 85 - 86 - 87 - 88 - 89 - 90 -
Ver artículo de otro código: articulo 87 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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