Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.762
LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL
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TITULO I - JUICIO ARBITRAL
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PAGO DE LA MULTA
ARTICULO 762 .-Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
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Ver articulos del mismo código: 759 - 760 - 761 - 762 - 763 - 764 - 765 -
Ver artículo de otro código: articulo 762 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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