Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.621
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES
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CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
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CADUCIDAD
ARTICULO 621 .-Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.
Ver Comentario del Art.621
Ver articulos del mismo código: 618 - 619 - 620 - 621 - 622 - 623 - 623 bis - 623 ter - 624 -
Ver artículo de otro código: articulo 621 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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