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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.41

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO II - PARTES >>

CAPITULO I - REGLAS GENERALES - >


FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO

ARTICULO 41 .-Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artí­culo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artí­culo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituí­do, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
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Ver articulos del mismo código: 38 - 38 bis - 38 ter - 39 - 40 - 41 - 42 - 43 - 44 -
Ver artículo de otro código: articulo 41 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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