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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.40

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO II - PARTES >>

CAPITULO I - REGLAS GENERALES - >


DOMICILIO

ARTICULO 40 .-Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perí­metro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituí­do en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
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Ver articulos del mismo código: 37 - 38 - 38 bis - 38 ter - 39 - 40 - 41 - 42 - 43 -
Ver artículo de otro código: articulo 40 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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