Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I
- DISPOSICIONES GENERALES
>>
TÍTULO II
- PARTES
>>
CAPÍTULO I
- REGLAS GENERALES
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 40 .-- DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio del constituyente.
(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-)
Ver articulos: 37 - 38 - 39 - 40 - 41 - 42 - 43 -
Ver artículo de otro código: articulo 40 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial
• Fallos judiciales de compraventa
• Fallos judiciales de Formas de Poder para juicio
• Fallos Derechos del Consumidor
• Fallos de Usucapion
Artículos Más Leídos
• Responsabilidad de buscadores
• El instrumento estampado con la huella dactilar, es un instrumento particular no firmado
• DEFINICIONES JURIDICAS EN DERECHO DE FAMILIA CCCN.
• Divorcio express
• CAMBIOS MAS IMPORTANTES EN NUEVO CCCN.
Fallos de la Corte Suprema de Argentina
Notas de Fallos de la CSJNHaz tu Comentario