menu

Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES >>
TÍTULO I - ORGANO JUDICIAL >>
CAPÍTULO V - SECRETARIOS >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 39 .- RECUSACIÓN.- Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artí­culo 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.


(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.)

Ver articulos: 36 - 37 - 38 - 39 - 40 - 41 - 42 -
Ver artículo de otro código: articulo 39 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario